Tramites, requisitos y formatos
Publicado por Dirección de Innovación y Transparencia a la Información | Encargada Licda. Rocio Campos Anguiano.
DE LOS PARTIDOS POLITICOS
TITULO PRIMERO
GENERALIDADES
ARTICULO 33.- El presente Libro regula los procedimientos para la constitución, registro, quehacer político y disolución de los partidos, las formas específicas de su intervención y responsabilidad en el proceso electoral y la consecución de sus fines, el ejercicio de sus derechos y el disfrute de sus prerrogativas en los términos dispuestos por este CODIGO. Los PARTIDOS POLITICOS gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales.
ARTICULO 34.- Los PARTIDOS POLITICOS son formas de organización política y constituyen entidades de interés público. Conforme a lo dispuesto en la CONSTITUCION FEDERAL, la CONSTITUCION y este CODIGO, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
ARTICULO 35.- Los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones que regula este CODIGO, inscribiendo ante el INSTITUTO la constancia actualizada de la vigencia de su registro expedida por el organismo federal competente. La inscripción tendrá efectos definitivos y deberá anotarse dentro de las 24 horas siguientes a su solicitud y no podrá ser negada sino por causa de falta de personalidad del solicitante.
Los partidos políticos nacionales que participen en los procesos electorales locales serán normados por las disposiciones del presente CODIGO.
(REFORMADO EN P.O. DEL 31 DE JULIO DE 1999)
ARTICULO 36.- Para poder participar en las elecciones, los Partidos Políticos deberán obtener del Consejo General del INSTITUTO el registro estatal o la inscripción de su registro nacional correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral.
TITULO SEGUNDO
DEL OBJETO, CONSTITUCION, REGISTRO,
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPITULO I
DEL OBJETO
ARTICULO 37. - En cumplimiento a sus funciones y atribuciones, los PARTIDOS POLITICOS deberán:
• Propiciar la participación democrática de los ciudadanos mexicanos en los asuntos públicos del Estado;
• Promover la formación ideológica de sus militantes, fomentando el respeto a la patria, a los símbolos nacionales y a los héroes, así como la conciencia de solidaridad nacional e internacional en la soberanía, la independencia y la justicia;
• Coordinar acciones políticas y electorales conforme a sus principios, programas y estatutos;
• Fomentar el intercambio de opiniones sobre intereses y objetivos nacionales y estatales, a fin de establecer vínculos permanentes entre la opinión ciudadana y los poderes públicos; y
• Observar los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades.
ARTICULO 38. - El INSTITUTO vigilará que los PARTIDOS POLITICOS desarrollen sus actividades y cumplan sus obligaciones con apego a la ley.
CAPITULO II
DE SU CONSTITUCION
ARTICULO 39. - Toda organización que pretenda constituirse como partido político estatal, deberá formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.
ARTICULO 40 .- La declaración de principios contendrá:
• La obligación de observar la CONSTITUCION FEDERAL, la CONSTITUCION y de respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen;
• Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postula;
• La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o aceptar cualquier tipo de apoyos económicos, políticos o propagandísticos provenientes de entidades o partidos políticos y organizaciones extranjeras o de asociaciones, iglesias y agrupaciones de cualquier religión o secta; y
• La obligación de encauzar sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
ARTICULO 41 .- El programa de acción determinará las medidas para:
• Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;
• Proponer políticas a fin de resolver los problemas estatales;
• Formar ideológica y políticamente a sus afiliados, inculcando en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la contienda política; y
• Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
ARTICULO 42 .- Los estatutos establecerán:
• La denominación propia, emblema y color o colores que lo identifique y diferencie de otros PARTIDOS POLITICOS, los cuales deberán estar exentos de alusiones, símbolos o significados religiosos o raciales;
• Los procedimientos para la afiliación libre e individual de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirá el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones y el de poder ser integrante de los órganos directivos;
• Los procedimientos democráticos para la renovación de sus dirigentes;
• Las funciones, obligaciones y facultades de sus órganos directivos, que cuando menos serán los siguientes:
• Una asamblea estatal o equivalente;
• Un comité estatal u órgano equivalente que tenga la representación del partido en todo el Estado;
• Un comité u órgano equivalente en cada uno de los Municipios en que se divide el Estado, pudiendo también integrar comités regionales que comprendan varios Municipios; y
• Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros;
• Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
• La obligación de presentar una plataforma electoral para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
• La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y
• La sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa. La expulsión de un miembro de un PARTIDO POLITICO será recurrible ante el TRIBUNAL.
CAPITULO III
DEL REGISTRO
ARTICULO 43 .- Para que una organización pueda constituirse y obtener su registro como partido político estatal, se requerirá:
(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)
• Que el número mínimo de afiliados sea de al menos el 0.5 por ciento de la LISTA, al momento de solicitar su registro como partido político estatal;
(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)
• Realizar una asamblea en por lo menos la mitad más uno de los Municipios:
• Se aprueben los documentos internos que deben proporcionarse de acuerdo a los artículos 40, 41 y 42 de este CÓDIGO.
• Se determine el número de afiliados en dichas asambleas y se elijan los delegados a la Asamblea Estatal Constitutiva.
• Se verifique que con las personas mencionadas en el inciso b) se formó la lista de afiliados con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial.
• Se nombre un representante de los delegados cuyo objetivo será entregar el acta de la Asamblea Municipal en la Asamblea Estatal Constitutiva.
Dichas Asambleas deberán llevarse a cabo ante la presencia de un notario público, el cual consignará en acta circunstanciada que lo señalado en los incisos a), b), c) y d) fueron realizados de conformidad con este CÓDIGO, anexando al acta la lista de los asambleístas.
(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)
• Celebrar una Asamblea Estatal Constitutiva ante la presencia de notario público el cual certificará:
• Que concurrieron cuando menos las dos terceras partes de los delegados electos en las asambleas municipales y que se identificaron con su CREDENCIAL y anotaron su nombre y clave electoral
• Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción II de este artículo.
• Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de la CREDENCIAL.
• Que fueron aprobados su declaración de principios, su programa de acción y estatutos por cuando menos el 50% de los delegados nombrados.
• Que se eligió un comité estatal u órgano equivalente; y
• Que se formaron listas nominales de los afiliados en cada una de las actas circunstanciadas que se levantaron en las asambleas municipales con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigidos por este Código en la fracción I de este artículo, tales actas deberán agregarse a la de la asamblea estatal.
(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)
El plazo para celebrar las asambleas municipales y estatal constitutiva no excederá de 6 meses contados a partir de la fecha en que se notifique al Instituto su propósito de constituirse en partido político.
(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)
El partido que habiendo perdido su registro nacional, y hubiese obtenido de su participación en la elección local inmediata anterior de diputados locales por el principio de mayoría relativa una votación de por lo menos el 2% por este sólo hecho obtendrá su registro como partido político estatal, previa solicitud que realice ante el INSTITUTO, dentro de los 15 días siguientes al en que se haya resuelto el último medio de impugnación presentado en dicha elección, y el mismo verifique el cumplimiento del porcentaje señalado, adquiriendo a partir del otorgamiento del registro, todos los derechos, prerrogativas y obligaciones que se establecen en este CÓDIGO.
(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)
El partido político estatal que por la circunstancia que se menciona en el párrafo anterior obtenga su registro, en el término de 1 año contado a partir del día de la elección de que se trata, deberá cumplir con lo dispuesto por este artículo. De no hacerlo así, el INSTITUTO previa verificación del incumplimiento de la obligación de que se habla, procederá a la cancelación del registro otorgado y el Instituto político de que se trate, perderá todos los derechos y prerrogativas que este CÓDIGO y la CONSTITUCIÓN establecen.
ARTICULO 44.- El INSTITUTO pagará los honorarios y gastos que origine la intervención de los notarios públicos en los actos que menciona el artículo anterior, a condición de que previamente se solicite así al Secretario Ejecutivo de dicho INSTITUTO.
(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)
La liquidación de los honorarios y gastos se hará previa comprobación de los mismos, y si por cualquier causa imputable al INSTITUTO, no se lograra la constitución del PARTIDO POLÍTICO, dicha organización sufragará los gastos.
ARTICULO 45.- Las organizaciones interesadas solicitarán por escrito su registro, presentando las constancias siguientes:
• Los documentos donde consten los estatutos, el programa de acción y la declaración de principios;
• El paquete de actas certificadas de asambleas municipales y estatal constitutiva; y
• La lista nominal de los afiliados en cada uno de los Municipios y clave electoral.
(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)
ARTICULO 46 .- Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el CONSEJO GENERAL resolverá lo conducente.
De conceder el registro a un PARTIDO POLITICO o cuando haya inscrito la publicación del registro a un partido nacional, el CONSEJO GENERAL lo comunicará a los demás órganos electorales y expedirá al partido la constancia respectiva. En caso de negativa, expresará los fundamentos y motivos que la sustentan.
Las resoluciones que se pronuncien en ambos casos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.